Resumen RD-Ley 20/2020 – BOE 01-06-2020

Resumen RD-Ley 20/2020 – BOE 01-06-2020

Resumen RD-ley 20/2020 – BOE 01-06-2020

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto

 

El Real decreto-ley 20/2020 tiene por objeto la creación y regulación del ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

 

Concepto y naturaleza.

 

El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos que se definen en el presente real decreto-ley. A través de este instrumento se persigue garantizar una mejora de oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias.

 

El ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva, sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.

 

Principales características del IMV

 

El IMV garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiaria individual o, en su caso, los integrantes de una unidad de convivencia, y la cuantía de renta garantizada para cada supuesto.

 

El IMV es una prestación cuya duración se prolongará mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que originaron el derecho a su percepción.

 

El IMV es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 del TRLGSS (RD Ley 8/2015).

 

ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN

 

Podrán ser beneficiarias del IMV (art.4.1):

 

a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este RD-ley.

 

b) Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del artículo 6.2.c), no se integran en la misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

 

1.º No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos definidos en el TRLGSS, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta circunstancia.

 

2.º No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en el presente RD-ley.

 

No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos en los apartados 1º y 2º de esta letra, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual.

 

Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación del art.7

Las personas beneficiarias deberán cumplir las obligaciones para el mantenimiento del derecho del art.33.

 

No podrán ser beneficiarias de la prestación del IMV (Art.4.2):

 

Las personas usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos, salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.

 

Titulares del IMV (Art.5)

 

  1. Son titulares de esta prestación las personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la representación de la citada unidad.

 

La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados judicialmente.

 

  1. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayor de edad o menor emancipado en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, y deberán ser menores de 65 años.

 

Excepcionalmente, cuando la unidad de convivencia esté integrada solo por mayores de 65 años y menores de edad o incapacitados judicialmente, será titular el mayor de 65 años que solicite la prestación.

 

En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.

 

  1. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar tal condición, será considerada titular la persona a la que se le reconozca la prestación solicitada en nombre de la unidad de convivencia.

 

  1. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la entidad gestora podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de la unidad de convivencia distintos del titular.

 

  1. En un mismo domicilio podrá haber un máximo de dos titulares.

 

Unidad de convivencia (Art.6)

 

  1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del TRLGSS, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

 

El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.

 

  1. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en este real decreto-ley:

 

a) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

 

b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, que haya iniciado los trámites de separación o divorcio.

 

c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos en los que una o varias personas comparten vivienda con una unidad de convivencia, se entenderá que no forman parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga y una persona beneficiaria individual.

 

  1. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares. A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.

 

  1. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

 

Requisitos de acceso al IMV (Art.7)

 

  1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

 

No se exigirá este requisito respecto de:

 

1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

 

2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual. Acreditar con un informe emitido por los servicios públicos encargados, así como por cualquier otro medio de acreditación que se desarrolle reglamentariamente.

 

3.º Las mujeres víctimas de violencia de género. Acreditar por los medios de prueba del art.23 LO 1/2004

 

A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los 90 días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

 

b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.

 

c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente. Quedan exceptuados los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

 

d) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

 

  1. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) y el artículo 6.2.c) deberán haber vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.

 

Se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social durante al menos doce meses, continuados o no, y siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente anteriores a la solicitud.

 

Este requisito no se exigirá a las personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.

 

  1. Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada.

 

Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en los supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente.

 

  1. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.

 

Situación de vulnerabilidad económica (Art.8)

 

  1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.

 

  1. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10.

 

A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

 

  1. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el IMV para una persona beneficiaria individual.

 

En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.

 

Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil.

 

  1. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.

 

  1. Reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales de vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y condiciones en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en curso a los efectos de acceso a esta prestación.

 

ACCIÓN PROTECTORA

 

Determinación de la cuantía (art.10):

 

  1. La cuantía mensual de la prestación de IMV que corresponde a la persona beneficiaria individual o a la unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de la renta garantizada, según lo establecido en el apartado siguiente, y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros que componen esa unidad de convivencia del ejercicio anterior, en los términos establecidos en los artículos 8 (situación de vulnerabilidad), 13 (modificación y actualización de la cuantía por cambio de las circunstancias) y 17 (reintegro prestaciones indebidamente percibidas), siempre que la cuantía resultante sea igual o superior a 10 euros mensuales.

 

  1. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta garantizada:

 

a) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de renta garantizada ascenderá al 100 % del importe anual de las pensiones no contributivas fijada anualmente en la ley de PGE, dividido por doce.

 

b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra a) se incrementará en un 30 % por miembro adicional a partir del segundo hasta un máximo del 220 %

 

c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 % de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de convivencia sea monoparental.

 

A los efectos de determinar la cuantía de la prestación, se entenderá por unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo adulto con uno o más hijos menores con los que conviva, o uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción a su cargo, cuando constituye el sustentador único de la unidad de convivencia.

 

  1. Reglamentariamente se determinará el posible incremento de las cuantías fijadas en los párrafos anteriores cuando se acrediten gastos de alquiler de la vivienda habitual superiores al 10 % de la renta garantizada que corresponda, en su cuantía anual, en función del tamaño y configuración de la unidad de convivencia.

 

  1. Cuando los mismos hijos o menores o mayores incapacitados judicialmente formen parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, que forman parte de la unidad donde se encuentren domiciliados.

 

  1. Para el ejercicio 2020, la cuantía anual de renta garantizada en el caso de una persona beneficiaria individual asciende a 5.538 euros.

 

Para la determinación de la cuantía aplicable a las unidades de convivencia, se aplicará la escala establecida en el anexo I sobre la base de la cuantía correspondiente a una persona beneficiaria individual.

 

Derecho a la prestación y pago (art.11)

 

  1. El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

 

  1. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria, a una cuenta del titular de la prestación.

 

Duración (Art.12)

 

El derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos.

 

Todas las personas beneficiarias, integradas o no en una unidad de convivencia, estarán obligadas a poner en conocimiento de la entidad gestora competente, en el plazo de 30 días naturales, aquellas circunstancias que afecten al cumplimiento de los requisitos o de las obligaciones establecidos en este real decreto-ley.

 

El artículo 14 establece las causas que suspenderán el derecho al IMV. Si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará extinguido.

 

El artículo 15 establece las causas de extinción del derecho a la prestación del IMV.

 

Reglas para el cómputo de los ingresos y patrimonio (Art.18)

 

El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:

 

Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro.

 

a) Los procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.

 

b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas, las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del IRPF o normativa foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.

 

c) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa del IRPF, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia.

 

Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.

 

d) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.

 

e) Se exceptuarán del cómputo de rentas:

 

1.º Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

 

2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares.

 

3.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t) e y) del artículo 7 Ley 35/2006 IRPF.

 

  1. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.

 

  1. Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o ingresos de todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006 del IRPF.

 

No se computarán las rentas previstas en el apartado 1.e). A la suma de ingresos detallados anteriormente se restará el importe del Impuesto sobre la renta devengado y las cotizaciones sociales.

 

  1. Se considera patrimonio la suma de los activos no societarios, sin incluir la vivienda habitual, y el patrimonio societario neto, tal como se definen en los siguientes apartados.

 

  1. Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:

 

a) Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.

b) Las cuentas bancarias y depósitos.

c) Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.

d) Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares.

 

  1. El patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa o indirecta alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las valoradas dentro de los activos no societarios.

 

  1. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Los activos inmobiliarios de carácter residencial de acuerdo con el valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo 3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RD leg 1/2004) y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble.

 

b) El resto de activos inmobiliarios, bien sean de carácter urbano, bien sean de carácter rústico, de acuerdo con el valor catastral del inmueble.

 

c) Las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros y las participaciones, por su valor a 31 de diciembre consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud.

 

  1. El patrimonio societario se valorará, para cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, aplicando los porcentajes de participación en el capital de las sociedades no incluidas dentro de los activos no societarios, al valor del patrimonio neto de dichas sociedades y de las que pertenezcan directa o indirectamente a estas consignado en las últimas declaraciones tributarias para las que haya finalizado el ejercicio fiscal para todos los contribuyentes.

 

Acreditación de los requisitos (Art.19)

 

  1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la unidad de convivencia, se acreditará mediante el DNI en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado literal de nacimiento, en el caso de los menores de 14 años que no tengan documento nacional de identidad, y mediante el documento de identidad de su país de origen o de procedencia, o el pasaporte, en el caso de los ciudadanos extranjeros.

 

  1. La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la UE, EEE o la Confederación Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra nacionalidad.

 

  1. El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento.

 

  1. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del TRLGSS, y certificado de empadronamiento en la misma vivienda.

 

No obstante, la existencia de la unidad de convivencia en los términos previstos en el art. 6.2 se acreditará con el certificado de empadronamiento donde conste todas las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.

 

Las unidades de convivencia previstas en el artículo 6.2.a) deberán acreditar la condición de víctima de violencia de género por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

 

En casos de separación o divorcio, la unidad de convivencia establecida en el artículo 6.2.b) se acreditará con la presentación de la demanda o resolución judicial.

 

  1. Los requisitos de ingresos y patrimonio, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de IMV, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la AEAT y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.

 

En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad Social de apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

 

  1. La situación de demandante de empleo quedará acreditada con el documento expedido al efecto por la administración competente o mediante el acceso por parte de la entidad gestora a través de los medios electrónicos habilitados al efecto.

 

  1. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

 

La DF cuarta del RD-ley 20/2020 modifica el TRLGSS (RD Ley 8/2015), al objeto de incluir la prestación del ingreso mínimo dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y de incorporar las necesarias obligaciones de facilitación de datos para el reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del Ministerio de Hacienda, comunidades autónomas, diputaciones forales, Ministerio del Interior, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, Instituto de Mayores y Servicios Sociales y organismos competentes autonómicos. Modificación art.42.1 c), 71.1 a, e, f, g y h), 72.2, 109.3 b) TRLGSS

 

PROCEDIMIENTO

 

Competencia del INSS y colaboración interadministrativa (art.22)

 

La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado de este artículo y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta.

 

Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el expediente administrativo cuando suscriban con el INSS, el oportuno convenio que les habilite para ello.

 

En el marco del correspondiente convenio suscrito con el INSS, podrá acordarse que, iniciado el expediente por la respectiva administración, la posterior tramitación y gestión previas a la resolución del expediente se efectúe por la administración que hubiere incoado el procedimiento.

 

La DA cuarta establece que, sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el artículo 31 (Consejo consultivo del IMV), el Gobierno estudiará a partir de 2021 la celebración de convenios con CCAA que contemplen fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital.

 

La DA Quinta establece que, las CCAA de régimen foral asumirán con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes que en este real decreto-ley se atribuyen al INSS en relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del IMV en los términos que se acuerde antes del 31 de octubre de 2020. Mientras, se acordará mediante convenio, una encomienda de gestión para realizar las actuaciones que se prevean en el mismo en relación con la prestación económica del ingreso mínimo vital y que permitan la atención integral de sus beneficiarios en el País Vasco y Navarra.

 

Iniciación del procedimiento. Solicitud (art.23 y 24)

 

El acceso a la prestación económica por IMV se realizará previa solicitud de la persona interesada

 

La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al efecto, acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

 

Dicha solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica de la Seguridad Social o a través de aquellos otros canales de comunicación telemática que el INSS tenga habilitados al efecto, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el marco de los convenios previstos en el artículo 29 (mecanismos de colaboración con otras administraciones).

 

No obstante, respecto de los documentos que no se encuentren en poder de la administración, si no pueden ser aportados por el interesado en el momento de la solicitud, se incluirá la declaración responsable del solicitante en la que conste que se obliga a presentarlos durante la tramitación del procedimiento.

 

Para acreditar el valor del patrimonio, así como de las rentas e ingresos computables, y los gastos de alquiler, del titular del derecho y de los miembros de la unidad de convivencia, el titular del ingreso mínimo vital y los miembros de la unidad de convivencia cumplimentarán la declaración responsable que, a tal efecto, figurará en el modelo normalizado de solicitud.

 

Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes.

 

Las solicitudes de acceso a la prestación económica podrán presentarse a partir del día 15 de junio de 2020. Si la solicitud se presenta dentro de los tres meses siguientes, los efectos económicos se retrotraerán al día 1 de junio de 2020 siempre que, en esta fecha, se acrediten todos los requisitos para su acceso. En caso de no cumplir los requisitos en la referida fecha los efectos económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos.

 

Si la solicitud se presenta transcurridos tres meses, los efectos económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

 

Disposición transitoria tercera. Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas.

Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2020 en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso. A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerarán la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido del año 2020, siempre y cuando en el ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en los términos establecidos en el presente real decreto-ley. En este supuesto se podrá tomar como referencia de ingresos del año 2020 los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figuren en la declaración responsable.

 

En todo caso en el año 2021 se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio 2020 dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 17 (reintegro prestaciones indebidas).

 

Plazo resolución y notificación (art.25.2)

 

El INSS procederá a la resolución y notificación del procedimiento a la persona solicitante en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada en su registro del expediente administrativo.

 

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud por silencio administrativo.

 

Las prestaciones de IMV reconocidas quedarán incluidas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas del artículo 72 del TRLGSS (DA Segunda RD-ley 20/2020)

 

Incompatibilidad del IMV con la asignación por hijo o menor a cargo (Art.16)

 

La percepción de la prestación del ingreso mínimo vital será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 %, cuando exista identidad de causantes o beneficiarios de esta, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el derecho de opción por una de ellas.

 

Disposición transitoria séptima. Integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso mínimo vital.

 

A partir del 1 de junio de 2020 no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 %% del sistema de la Seguridad Social, que quedará a extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero. No obstante, los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del IMV podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.

 

A 01-06-2020, los beneficiarios de la asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 % continuaran percibiendo dicha prestación hasta que deje de concurrir los requisitos y proceda su extinción.

 

Las solicitudes presentadas con anterioridad a 01-06-2020 se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación.

 

Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes, en las que la persona solicitante alegue imposibilidad para su presentación, derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, se considerarán presentadas en la fecha que indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.

 

Disposición transitoria primera. Prestación económica transitoria de IMV durante 2020.

 

  1. El INSS reconocerá la prestación transitoria de IMV a los actuales beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social que, a 01-06-2020, reúnan los requisitos que se exponen en el apartado siguiente, siempre que el importe de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital sea igual o superior al importe de la asignación económica que viniera percibiendo.

 

  1. Los requisitos para percibir la prestación transitoria serán los siguientes:

 

a) Ser beneficiario de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior 33 %

b) Formar parte de una unidad de convivencia constituida exclusivamente por el beneficiario de una asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, el otro progenitor en caso de convivencia, y los hijos o menores a cargo causantes de dicha asignación por hijo a cargo.

c) Encontrarse la unidad de convivencia referida en el apartado anterior, en situación de vulnerabilidad económica por carecer de patrimonio, rentas o ingresos suficientes, en los términos establecidos en el art.8.

d) Que la asignación económica que se perciba, o la suma de todas ellas en el supuesto que sean varias las asignaciones, sea inferior al importe de la prestación de ingreso mínimo vital.

 

  1. La prestación transitoria de IMV será incompatible con la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 %, quedando esta suspendida durante la vigencia de aquella.

 

  1. El INSS notificará a los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos, la resolución en la que se reconozca el derecho a la prestación transitoria del ingreso mínimo vital, y el derecho de opción entre el percibo de esta prestación y la asignación económica por hijo o menor a cargo que viniera percibiendo.

 

  1. En el plazo de treinta días naturales a contar desde la notificación de la resolución, el interesado podrá ejercitar su derecho de opción por seguir manteniendo la asignación económica por hijo o menor a cargo. Dicha opción surtirá efectos desde la fecha de efectos económicos de la prestación de ingreso mínimo vital, procediéndose, en su caso, a la correspondiente regularización económica.

En el supuesto de que no se ejercite el derecho de opción dentro del plazo señalado se entenderá que opta por percibir la prestación transitoria de ingreso mínimo vital.

 

  1. Si, una vez reconocido el derecho a la prestación transitoria, la unidad de convivencia se modificara, se aplicará lo previsto en el presente real decreto-ley, en cuanto a la obligación de comunicación, cumplimiento de requisitos, y revisión de la cuantía de la prestación.

 

  1. A partir del 1 de enero de 2021 se mantendrá el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital reconocido, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley y el interesado aporte antes del 31 de diciembre de 2020 la documentación que a tal efecto le sea requerida por el INSS.

 

En otro caso, se reanudará el percibo de la asignación económica por hijo o menor a cargo, siempre que se mantengan los requisitos para ser beneficiario de esta prestación.

 

  1. Los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo, del sistema de la Seguridad Social, a los que no les hubiera sido notificada la resolución de reconocimiento de la prestación transitoria de IMV, y cumplieran los requisitos previstos en el apartado 2 de esta disposición transitoria, podrán solicitar su reconocimiento ante el INNS. La prestación se reconocerá, en su caso, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, siempre que se presente dentro de los tres meses siguientes. En otro caso, los efectos económicos serán del día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

 

  1. Asimismo, el INSS podrá, hasta el 31 de diciembre de 2020, reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a aquellas personas beneficiarias de alguna de las distintas rentas de inserción o básicas establecidas por las comunidades autónomas, cuando estas comuniquen que consideran que podrían acreditar los requisitos para acceder a la prestación, así como que han obtenido su conformidad para la remisión de sus datos al INSS a efectos del reconocimiento de la prestación. Para ello, las CCAA comunicarán al INSS, a través de los protocolos telemáticos de intercambio de información habilitados al efecto, comunicarán al referido Instituto los datos necesarios para la identificación de las potenciales personas beneficiarias y la verificación de los requisitos de acceso a la prestación.

Los expedientes resueltos por el INSS se comunicarán a las CCAA a través de los protocolos informáticos establecidos.

  1. Para la aplicación de esta disposición se podrán comenzar a realizar las operaciones técnicas necesarias para la puesta en marcha de la prestación desde el 29 de mayo de 2020.

 

La DF cuarta del RD-ley 20/2020 modifica el TRLGSS (RD Ley 8/2015), para suprimir la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 %, pues esta prestación se integrará en el ingreso mínimo vital. Modifica el art.351, 352 y 353.

 

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS (ART.33)

 

  1. Las personas titulares del IMV estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:

 

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.

 

b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días naturales desde que estos se produzcan.

 

c) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

 

d) Comunicar a la entidad gestora con carácter previo las salidas al extranjero tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, haciendo constar la duración previsible de la misma.

No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año.

La salida y estancia en el extranjero de cualquiera de los miembros de una unidad de convivencia por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, deberá previamente ser comunicada y justificada.

 

e) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

f) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

 

g) En caso de compatibilizar la prestación del IMV con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

 

h) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 28.1, en los términos que se establezcan.

 

i) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

 

  1. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:

 

a) Comunicar el fallecimiento del titular.

 

b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación otorgada.

 

c) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.

 

e) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

 

f) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

 

g) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 28.1, en los términos que se establezcan.

 

h) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

El Artículo 34 establece una relación de las infracciones consideradas leves, graves y muy graves.

 

Serán responsables de las infracciones tipificadas en este artículo los beneficiarios de la prestación, los miembros de la unidad de convivencia y aquellas personas que hubiesen cooperado en su comisión mediante una actuación activa u omisiva sin la cual la infracción no se hubiera cometido.

 

La concurrencia de varias personas responsables en la comisión de una infracción determinará que queden solidariamente obligadas frente a la administración al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

 

El artículo 35 establece el régimen sancionador. Las sanciones se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

 

SELLO DE INCLUSIÓN SOCIAL

 

La DA primera crea el Sello de Inclusión Social con el que se distinguirá a aquellas empresas y entidades que contribuyan al tránsito de los beneficiarios del IMV desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.

 

En particular, los empleadores de beneficiarios del IMV serán reconocidos con la condición de titulares del Sello de Inclusión Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

La condición de figurar como beneficiario del IMV en el momento de su contratación servirá a los efectos de cómputo del porcentaje a que se refiere el art.147.2 a) de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

 

BENEFICIARIOS PRESTACIÓN IMV

 

Exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios.

 

La DT Quinta del RD-ley 20/2020 establece que los beneficiarios de la prestación del IMV a quienes se reconozca dicha condición entre los meses de junio y diciembre de 2020 estarán exentos del pago de los precios públicos por servicios académicos universitarios para la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial durante el curso 2020-2021, en los términos de esta disposición.

 

Sin perjuicio de las exenciones generales del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios, esta exención se aplicará a los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital que hayan visto denegada su solicitud de concesión de una beca de la Administración General del Estado para cursar estudios postobligatorios en dicho curso por superar los umbrales de renta y patrimonio establecidos en la normativa correspondiente.

 

Reglamentariamente se determinará la compensación a las universidades por la exención del pago de estos precios públicos por servicios académicos.

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